lunes, 18 de abril de 2011

Curso Actas Policiales: manual de redacción


Manual de redacción de Actas Policiales. En esta primera parte del curso vamos a analizar los errores más comunes que se cometen en la redacción de actas policiales; errores de redacción en cuanto a la fecha, errores de redacción sobre los funcionarios intervinientes, los testigos y las evidencias. Luego veremos con detalle una serie de artículos que se deben tener en cuanta a la hora de la redacción de las Actas Policiales: Artículos del C.O.P.P referidos, entre otros, a investigación policial, reglas para actuación policial, derechos del imputado, inspección, facultades coercitivas y otros. Artículos de la L.O.C.T.I.C.S.E.P. sobre la fabricación y producción de sustancias estupefacientes, posesión ilícita, incitación o inducción al consumo, destrucción de las sustancias incautadas, etc. Artículos de la L.O.P.N.A. en cuanto a concurrencia de adultos y adolescentes en hechos punibles, detención en flagrancia, y más. También, artículos de la C.R.B.V. referidos a la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, y el derecho a la protección del estado, entre otros.

Capítulo 1:
INTRODUCCIÓN:
Es un documento donde el funcionario actuante deja constancia de la diligencia policial realizada en determinado procedimiento, a los fines de que sirvan al ministerio público fundar la acusación respectiva, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. Este documento debe ser escrito en forma clara, precisa, concisa, con hechos concadenados, en el estricto orden en que sucedieron los hechos que se narran, con indicación del lugar, fecha (día, mes y año) en que ha sido redactada, los datos precisos de todas las personas que hayan intervenido (funcionarios actuantes, victimas, testigos, etc.) y la descripción de los lugares y cosas (evidencias) de interés a la investigación.
ERRORES MÁS COMUNES COMETIDOS EN LA REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES
1. Fecha, por lo general los escribientes, tienen modelos de actas policiales anteriores en computadoras, cuando realizan una nueva acta policial, montan la nueva sobre la antigua y algunas veces omiten el cambio de fecha, lo que origina una fecha distinta al procedimiento que se realizo. Otras veces solo se omite la fecha por descuido o colocan una fecha diferente y según la norma "La falta u omisión de la fecha acarreara nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo" (articulo Nº 169 del C.O.P.P.).
2. Funcionarios intervinientes, algunas veces actúan más funcionarios de los que aparecen en las actas o aparecen nombres de funcionarios que no tuvieron que ver con el procedimiento.
3. Testigos, en algunos casos hay testigos de los hechos, pero, los funcionarios actuantes por razones voluntarias o involuntarias, no los afilian, lo que acarrea que el acta policial, no tenga testigos (ajenos al órgano de investigación penal) que den fe de los hecho que se narran, que aunque la norma solo los exija para los "allanamientos" (Art. Nº 210 del C.O.P.P. tercer aparte), existen jurisprudencias, que en algunos casos, pueden hacer que un juez de control o de juicio o los escabinos o jurados se inclinen a favor de los imputados, desvirtuando la veracidad del acta realizada y por consiguiente, crear dudas sobre la actuación policial, pudiéndose pensar que los funcionarios actuantes estén incurriendo en le Delito Simulación de Hechos Punible o Delito de Audiencia en el caso de los juicios Orales.
NOTA: En el acta policial solo debe indicarse los nombres, apellidos  de los testigos, debiendo enviar un documento conexo al procedimiento, al Fiscal del Ministerio Publico que le corresponda el caso, en este se coloca la afiliación completa de los testigos, la cual quedara a reserva del  Ministerio Publico (esto se hace como medio de protección de identidad).
4. Evidencias, las evidencias deben ser descritas con la mayor precisión posible al igual que el sitio donde fueron colectadas.
Capítulo 2:
Ejemplo de algunas descripciones:
a- Envoltorios contentivos de sustancias ilícitas: tamaño (pequeño, regular, grande), tipo (empaque o panela, cebollita, papeleta, pitillo, etc.) material (sintético, tela, papel vegetal, etc.), color del envoltorio, con que esta anudado, forrado o asegurado, consistencia de su contenido (compacto, polvo, fragmentos, granos, mixtos), color de su contenido, presentación del tipo de sustancia (Art. 115 L.O.C.T.I.C.S.E.P.), esta ultima varia según la exigencia del Ministerio Publico que dirija la investigación, (algunos fiscales prefieren que las evidencias queden intactas, es decir que no se pueden abrir para ver su contenido, y por consiguiente no se puede saber el color,  ni presumir que tipo de sustancia sea), a continuación se especifica las dos maneras de describir según la preferencia del fiscal.
Ejemplo 1: un (1) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte penetrante y peculiar al de esta planta de  estupefaciente.

Ejemplo 2: un (1) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, con un olor fuerte.
b- Armas de fuego: tipo, marca, modelo, calibre, pavón, tipo del material de la culata, seriales, cantidad de cartuchos percutidos y sin percutir que contenga al momento de ser colectada. Ejemplo: Un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca RUGER, modelo GP 100, calibre mágnum .357, culata de goma de color negro, serial único 173-98767, con seis cartuchos sin percutir.
5- Imputados, deben ser afiliados con exactitud y de ser posible se deben incluir sus características fisonómicas y las descripciones  de sus vestimentas. ¿Como se afilia una persona? 1ro- Nombres y apellidos, 2do- Nacionalidad, 3ro- Cedula de identidad, 4to- Fecha de nacimiento, 5to- Edad, 6to- Estado civil, 7mo- Profesión u oficio, 8vo- Lugar de nacimiento, 9no- Residencia actual (indicando numero o alguna referencia) y 10mo- numero telefónico si lo tiene.  
   
6- Derechos de los imputados, inmediatamente luego de la aprehensión de los imputados, se les debe hacer de su conocimientos sobre sus derechos, dándole lectura al artículo nº 125 del C.O.P.P., también se le debe informar cual es el delito que se le imputa y a la orden de que autoridad será  puesto (Art. 255 del C.O.P.P.) de este procedimiento se debe dejar constancia en el acta policial y en un acta anexa, la cual deben firmar y estampar sus huellas los imputados y suscrita por el funcionario que leyó los derechos.
Ejemplo, ver formatos.
7- Del fiscal del M.P., si se notifica al Fiscal del Ministerio Publico, debe constar en el acta policial, al igual que las instrucciones que este gire. 
8- Ortografía y Redacción, se debe evitar los errores ortográficos, las muletillas y la redundancia, cuidando que los hechos narrados  lleven concatenación en el tiempo.
9- Entrega del procedimiento, debe constar en acta que organismo y quien recibió el procedimiento (imputados y evidencias).
10- Firma de los Funcionarios Actuantes, se debe asegurar que todos los funcionarios firmen el acta, evitando falsificaciones de firmas por causas de fuerza mayor. 

Capítulo 3:
ARTICULOS DEL C.O.P.P. QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA EN LA REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES
112.- Investigación Policial: Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscriba el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
117.- Reglas para actuación Policial: La autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar las armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infringir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.
4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso    consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará    constar en las diligencias respectiva.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de orden de detención, la identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos flagrancia.
6.  Informar al detenido acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el     establecimiento en donde se encuentra detenido.
8.  Asentar el lugar, día, hora de la detención en un acta inalterable.
125.- Derechos del Imputado: El imputado tendrá los siguientes Derechos:
1. Que se le informe de manera clara y precisa de los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de confianza, para informar sobre su aprehensión.
3. Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus familiares y en su defecto un defensor publico.
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, sino comprende el habla o idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público, la práctica de la diligencia de la investigación.
6. Presentarse directamente ante el juez, con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos que alguna parte de ella, halla sido declarada, reservada solo para el tiempo que esas declaraciones se prolonguen.
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia, en la privación judicial de libertad.
9. Ser impuesto a proceso constitucional, que lo exige de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento.
10. No ser sometido a torturas u otros tratos crueles, Inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
11.  No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
12.  No ser juzgado en ausencia salvo a lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana.
Capítulo 4:
169 - Actas: toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
202.- Inspección: Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Publico se comprobara el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el. De ello se levantara informe que describa detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y se conservaran los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o quien se encuentre en el lugar donde se efectúa; o, cuando este ausente, a su encargado, y, falta de este, a cualquier mayor de edad, prefiriendo familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no esta presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico.
203.- Facultades coercitivas: Cuando sea necesario el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra. Quienes se opongan podrán ser compelidos (obligados) por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.
204.- Registros Nocturnos: Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:
1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.

2. En el caso previsto en el Ordinal 1º del articulo 210.

3. En el caso que el interesado o su representante presente su consentimiento, con absoluta libertad.

4. Por orden escrita del juez.
205.- Inspección de Personas: La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha del objeto buscado. Pidiéndole su exhibición.
206.- Procedimiento Especial: Las inspecciones se practicaran separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por la otra del mismo sexo.
207.- Inspección de Vehículos: La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el, objeto relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Capítulo 5:
208.- Registro: Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un inmueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando este ausente a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad.

210.- Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena a la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúa los dispuestos en los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en  el Acta.

212.- Procedimiento: La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el articulo 202.

Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar esta vacío se cuidara que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurara que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constara en el acta.

248.- Definición (FLAGRANCIA): Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

284.- Investigación de la Policía: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos
Capítulo 6:
ARTICULOS DE LA L.O.C.T.I.C.S.E.P. QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA EN LA REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES.
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún   en   la   modalidad   de   desecho,   para   la   producción   de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana,  cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración
Artículo 32. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie esas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas

Artículo 33. El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados.

Posesión Ilícita

Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Incitación o inducción al Consumo

Artículo 44: Quien incite o induzca el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, será sancionado con una multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de reincidencia será penado con prisión de cuatro a seis años
Capítulo 7:
Circunstancias Agravantes
Artículo 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.
2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones, o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.
5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
6. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.
8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
10. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.

En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.

Competencia y Procedimiento para el Niño, Niña y el Adolescente

Artículo 65
. Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le seguirán las medidas de protección si es niño o niña, o el procedimiento del sistema de responsabilidad penal si es adolescente, de conformidad lo establecido en esa Ley y conocerá el Tribunal competente.

Identificación de las Sustancias Incautadas

Artículo 115. El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos,   al  practicar  únicamente  las  diligencias  necesarias  y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo,   el   Fiscal  del   Ministerio  Público  ordenará  con   igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.

Identificación Provisional de las Sustancias

Artículo 116. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha  logrado  por  experticia,   durante  la  fase  preparatoria  de  la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante  la aplicación  de las  máximas de  experiencia de  los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones   penales   que   investiga   el   caso   en   depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del Fiscal del Ministerio Público  quien certificará su autenticidad. Se tomarán, también todas, las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.
Capítulo 8:
Remisión de las Sustancias Incautadas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social
Artículo 117. Dentro  de   los  treinta   días   consecutivos  de  la incautación, previa realización de la experticia pertinente y que constará en acta, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, haya o no imputado, el juez de control notificará a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio con competencia en materia de salud antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días consecutivos dentro de los cuales el ministerio con competencia en materia de salud   y   desarrollo   social   responderá   si   quiere   o   no   dichas sustancias, las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección. Cuando las sustancias ilícitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez de control podrá eximirse de enviar la notificación al ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.
Cadena de Custodia de las Muestras
Artículo 118. El juez de control ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social señalado en el artículo anterior, ordenará su destrucción, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.
Destrucción de las Sustancias Incautadas
Artículo 119. El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del homo o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos Fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
Capítulo 9:
ARTICULOS DE LA L.O.P.N.A. QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA EN LA REDACCIÓN ACTAS POLICIALES
535.- Concurrencia de adultos y adolescentes: Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente, para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán validas para su utilización de cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.
541.- Informaciones: el adolescente investigado debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.
557.- Detención en flagrancia: El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del ministerio publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara ante el juez de control y le expondrá como se produjo la aprehensión, el juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de diez días siguientes. El fiscal y, en su caso, el querellante, presentara la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida  cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, solo en los casos que se procedan, conforme a los artículos siguientes.
654.- Imputado: Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento:
1. A que se le informe de manera clara y precisa de los hechos que se le imputa la autoridad responsable de la investigación.
2.  A comunicarse en privado con sus padres representantes o responsables con un abogado, persona de confianza, para informar sobre su aprehensión.
3.  Ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende el habla o habla el idioma Castellano.
4.  Solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias de investigaciones designadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule.
5.  A presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración.
6. Solicitar a que se active la investigación y a conocer su contenido.
7.  Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su caso.
8. A ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y presencia de su defensor.
9. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
10. A no ser juzgado en su ausencia.
Se tendrá por primer acto de procedimiento o cualquier indicación policial, administrativa del ministerio publico o judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible.
Capítulo 10:
ARTICULOS DE LA C.R.B.V. QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA EN LA REDACCIÓN ACTAS POLICIALES
44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infragante. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares abogado o abogada, o persona de confianza; y estos o estas, a su vez, tiene derecho a ser informados o informada sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas de inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado psíquico y físico de la persona detenida, ya sea por si mismo o por si misma, o con el auxilio de especialistas, la autoridad competente llevara un registro publico de la detención realizada que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la notificación consulta prevista a los tratados internacionales sobre la materia.

3. La persona no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes: las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral  en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de los agentes del estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario publico o funcionaria publica que, en razón de se cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
47.- El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables: No podrán ser allanados sino por orden judicial, para impedir a perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrá hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
55.-  Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, el uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve oral y publico, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esénciales.
NOTA: Con este capítulo hemos concluido el curso.
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