martes, 17 de octubre de 2017

El secuestro Judicial


El secuestro judicial es una medida de carácter procesal dictada por un juez o tribunal de justicia que tiene por objeto sustraer del dominio de los particulares un bien mueble o inmueble que es objeto de litigio entre partes en un procedimiento que se está sustanciando y dejarlo jurídicamente en manos del juez.




Para decidir en cuanto a la medida de Secuestro solicitada este Tribunal Observa:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

El artículo 585 del Texto Adjetivo Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora consignó una serie de documentos en original que mediante un primer estudio y a los fines que pueda hacerse pronunciamiento acerca de la cautelar, por tratarse de originales, permite establecer que exista la presunción de la relación contractual entre las partes, por lo que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho (“fumus boni iuris”)lo cual lleva a la convicción de quien decide y a los fines previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ha cumplido con uno de los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar.

En fecha 17/02/2000, la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13884 en esa oportunidad se señaló “…ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora.

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reoperación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide en múltiples decisiones ha establecido que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora. 

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la parte demandante en su escrito de la medida de secuestro lo siguiente:


"Conforme consta en el libelo de demanda, esta representación solicitó con fundamento en lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil medida de secuestro, sobre un bien inmueble propiedad de mi representada constituido por una casa –quinta y el terreno anexo ubicado en la Calle Santa Rosa de Cumaná, identificada con el Nº 55, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Dicha medida resulta procedente, toda vez que los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que impone al Juez verificar se encuentra sobradamente cumplidos, estos son, el fumus bono iuris y periculum in mora.
En cuanto al primer requisito, el fumus bono iuris, supone la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida; es decir, es la presunción sería de que el solicitante cuenta, al menos en apariencia, con un derecho que será reconocido por la decisión final del procedimiento. En otras palabras, el fumus boni iuris implica la existencia de una apariencia de que quien solicita la medida tiene la razón en el derecho que alega y en consecuencia el órgano encargado de acordar una medida cautelar debe realizar "una valoración prima facie de la petición principal, de forma tal que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), es decir, cuando dicho órgano aprecie que el derecho alegado por la parte es verosímil". (Orlando Cárdenas Perdomo, Medidas Cautelares, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, pág.30)
Aplicando este concepto al caso que nos ocupa, vemos en los hechos narrados en el libelo demanda y en las pruebas aportadas, la presencia de este requisito; en efecto son claras términos y las definiciones de las obligaciones asumidas por las partes conforme al contrato arrendamiento; en efecto, conforme a lo establecido en la cláusula primera del mismo, inmueble arrendado debía ser utilizado solo para dos fines precisos y determinados: (i) fines comerciales donde tanto por el precio convenido, la dimensión del inmueble, la ubicación por razones practicas lógicas y éticas, sólo podía constituirse un solo establecimiento comercial; y (ii) para el uso de vivienda. Al comprobarse, a través de la inspección extrajudicial practicada que se acompañó al libelo, que en el inmueble funcionan dos establecimientos mercantiles y/o comerciales y que dichos establecimientos corresponden a personas distintas al arrendatario, y con objetos sociales radicalmente distintos, es obvio que estamos ante una inminente violación a los términos del contrato de arrendamiento. Asimismo, en base a lo establecido en el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, resulta por demás claro el estado de insolvencia del arrendatario para con el pago del canon de arrendamiento convenido.

Por otra parte aduce, lo siguiente:

….."En el presente caso, el periculum in mora se configura en varios aspectos. En primer lugar, al considerar el número de causas que sustancia y conoce un tribunal, lo cual hace casi imposible obtener una decisión oportuna, no obstante las practicas dilatorias de las que algunos litigantes se valen, cuya finalidad última es retrasar el desarrollo normal del proceso hasta su culminación con sentencia definitiva, todo lo cual se traduce en un franco y manifiesto perjuicio a nuestra representada toda vez que (i) el inmueble objeto del arrendamiento constituye uno de los principales bienes que integran el patrimonio de su patrocinada, (ii) el arrendatario, hoy demandado, al tener conocimiento efectivo de la presente acción perderá, aún más, el interés en velar por el cuidado del inmueble, y, (iii) tratándose de una edificación urbana, es lógico pensar que requiere un mantenimiento permanente de sus instalaciones para evitar que el bien se devalúe, todo lo cual, al final del día se ve reflejado en claro detrimento de los derechos e intereses de mi representada.
Ese retardo normal en obtener una decisión definitiva, supone un claro perjuicio para mi mandante, por cuanto el tiempo conspira en las condiciones y mantenimiento del inmueble; inmueble que, como ha quedado demostrado con las pruebas acompañadas al libelo ha sufrido un franco deterioro. Para demostrar aún más el deterioro al que ha sido sometido el inmueble sobre el cual ha sido solicitada la medida de secuestro, acompaño anexo marcado con la letra "A", justificativo de testigos evacuado en fecha 07 de Abril del presente año, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Por tanto, el retardo en el proceso y en la ejecución de la sentencia definitiva constituye un grave perjuicio para mi representada…

En relación con el periculum in mora, el autor Rafael Ortiz -Ortiz en su obra: (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) lo define como:… la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.

El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

Realizadas las antes consideraciones y en base a la norma que antes se transcribiera, y como quiera que si el Tribunal considera insuficiente la prueba puede ordenar a la parte su ampliación; es por ello que quien decide, considera que son insuficiente las pruebas acompañadas para poder decretar la medida de secuestro solicitada, puesto que no considera que está demostrado por los medios de pruebas acompañados con el libelo de demanda, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe en consecuencia la parte accionante ampliar los medios de prueba respecto del periculum in mora, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional pueda decretar la medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

fuente: http://sucre.tsj.gob.ve/decisiones/2009/julio/1242-14-6966-09-.html